PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

CONSUMO Y PUBLICIDAD

DERECHO DE LA MODA

CREATIVE COMMONS

domingo, 1 de marzo de 2015

Posted by Unknown On 8:07
S.O.S. El mundo de la moda necesita una dosis de originalidad, o al menos a mi me lo parece al ver cómo han proliferado este mes pasado los casos de imitaciones entre grandes firmas, dando lugar a los conocidos como productos “knockoffs”. 

sábado, 31 de enero de 2015

Posted by Unknown On 5:08
Nos encontramos en la época del año en la que el colorido lo inunda todo, la gente se echa a las calles, nos permitimos reírnos de todo y de todos y en la que grandes poetas comparten su arte llegando a emocionar con tan siquiera unos versos. Todo ello hace que esta tradición encandile de alguna u otra forma a grandes y pequeños, porque es una fiesta donde no solo se vive el momento, sino que atrae recuerdos, risas, ilusiones y que nos hace reflexionar que en ocasiones, al menos por unas horas, tendríamos que dejar de pensar en preocupaciones y tristezas y simplemente sonreír y ser felices.

sábado, 22 de noviembre de 2014

Posted by Unknown On 11:54
¡Ha saltado la alarma en Gotham City! Batman vuelve, pero esta vez no se enfrenta a ninguno de los supervillanos a los que nos tiene acostumbrados, sino ante el Valencia C.F., y todo ello para defender a capa y espada la propiedad del que es el emblema de uno de los héroes más enigmáticos y oscuros propiedad de DC Comics, y que sin duda alguna le ha reportado a la editorial millones de dólares.

Toda la polémica ha surgido a raíz de la intención del club valenciano de registrar como marca una variante de su tradicional logo compuesto por la silueta de un murciélago que esta vez desplegaría sus alas hacia arriba, al contrario de como estamos acostumbrados a visualizarlo como imagen del club. A lo que DC Comics se opone alegando la similitud que el dibujo guardaría con algunas versiones del símbolo de Batman que ésta ya tiene registradas.

Pero analicemos la parte legal que subyace bajo este asunto.

Como ya comenté en el post "La suela roja sigue pisando fuerte", las marcas en nuestro país se encuentran reguladas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, y sirven para identificar un producto o servicio en el mercado frente a los ofrecidos por los competidores.

En este caso permite proteger la imagen que caracteriza al súper héroe aunque yendo más allá de ofrecer una singularización del producto, convirtiéndose en un elemento con gran atractivo económico. En resumen, se ha conformado como un gran reclamo a nivel publicitario y de merchandising superando con creces la originaria función diferenciadora que se atribuye a la marca.

Cabe señalar que el organismo que se encarga de registrar y proteger a las marcas de forma uniforme en todos los países de la Unión Europea es la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior), y que tiene su sede precisamente en Alicante.

A ella se dirigen todas aquellas solicitudes de registro de marca, las cuales deberán pasar por un procedimiento que puede tener una duración de varios meses, comenzando con la recepción de la solicitud y su examen. Pasado éste, la solicitud se publica en todas las lenguas oficiales de la UE a fin de dar la oportunidad a terceros de oponerse a dicho registro durante un plazo de tres meses si consideran que tienen un derecho anterior y que, en caso de proceder al registro que se está solicitando, entraría en conflicto con su derecho.

Si alguien se opone, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, la OAMI resuelve y estima o no la oposición, después de que las dos partes en conflicto presenten las correspondientes pruebas y realicen alegaciones. No obstante, la parte que no haya visto satisfechas sus pretensiones tiene la oportunidad de presentar un recurso.

Por lo que corresponderá a la OAMI deshacer este entuerto y decidir quién gana la batalla definitivamente.

Otro ejemplo de oposición ante un registro de marca llevado hasta sus últimas consecuencias lo encontramos en el mundo de la moda hace unos meses entre El Corte Inglés y la empresa Gaffashion, que en 2010 solicitó el registro de la marca “Bauss”, ante lo que se opuso el Corte Inglés alegando riesgo de confusión con su marca “Bass”. Un año después, la OAMI desestimó la oposición siendo recurrida por el Corte Inglés, perdiendo también el recurso, lo que llevó a recurrir nuevamente esta vez ante el Tribunal General de la Unión Europea que finalmente lo desestimó en septiembre de este año, condenando en costas a los grandes almacenes.

viernes, 22 de agosto de 2014

Posted by Unknown On 7:58
Shakira vuelve a estar en el ojo del huracán, puesto que estos días hemos conocido que el Juez neoyorquino Alvin K. Hellerstein ha dictaminado que su canción “Loca” y aquella en la cual se inspira este tema constituyen un plagio de otra canción anterior cuyos derechos posee la productora Mayimba Music. 

Y digo que vuelve a estar porque ya han sido varios los temas de la cantante colombiana que han hecho saltar la alarma del plagio, “Hips Don’t Lie”, “Waka Waka” o “La La La”  son solo algunas  de sus “polémicas canciones”. Y es que Shakira no se ha librado de problemas ni en sus videoclips, desde saltarse la obligación de llevar casco cuando se circula con motocicleta (videoclip de Loca), hasta ser acusada de copiar la coreografía de otro de sus vídeos (Rabiosa). 

Pero centrémonos en el asunto en cuestión. 

En todos aquellos temas de propiedad intelectual que he tratado en el blog siempre ha aparecido la necesidad de la originalidad para que la obra sea protegible por derechos de autor y aquí no iba a ser menos. Esta no es una cuestión sin importancia, ya que si una canción no puede ser protegida por derechos de autor por no cumplir este requisito de la originalidad, no podrá declararse la existencia de un plagio de la misma. Si bien en el caso de las obras musicales hay que matizar que el grado de originalidad que se exige suele ser más bajo. 

Pero el principal problema ante el que nos encontramos al analizar si una canción constituye o no un plagio es que estamos hablando de un concepto cuyas características no están definidas en la Ley. El Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de enero de 1995) lo definió como “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”, señalando en la Sentencia de 26 de noviembre de 2003 que “el concepto de plagio ha de referirse a coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales”, por ello hay que excluir todo aquello que “es común e integra el acervo cultural generalizado… que surge de la inspiración de los hombres”.

De ahí que podamos escuchar canciones con acordes que nos puedan recordar a otras, sin necesidad de estar hablando de plagio.

En el caso de que éste llegue efectivamente a producirse, suponga una copia total o parcial, se ocasionan daños al autor tanto en su vertiente moral como patrimonial. La primera porque el plagio supone atribuirse la autoría de una obra que realmente es de otra persona y la segunda porque evidentemente afecta a los derechos patrimoniales cuya explotación corresponden en exclusiva al autor o cesionario, y ello dará lugar a la indemnización que proceda en su caso. Además, el Código Penal, en su artículo 270 establece pena de prisión de 6 meses a dos años y multas de 12 a 24 meses para aquellas personas que plagien con ánimo de lucro (es decir, con intención de obtener un beneficio).

Imagen: Shakira Rock in Rio 08 22 - Andres Arranz -http://www.arteyfotografia.com.ar/3786/fotos/220150/- http://es.wikipedia.org/wiki/Fijaci%C3%B3n_oral_vol._1

viernes, 8 de agosto de 2014

Posted by Unknown On 9:17
Según la teoría de la evolución el hombre desciende del mono, pero seguro que en la mente de Charles Darwin no se dibujaba ni un atisbo de lo que podría llegar a desencadenar una de las polémicas más “salvajes” en torno a los derechos de autor.

Y es que estos primates siguen tan de cerca nuestros pasos que ya incluso se hacen “selfies”, lo cual ha ocasionado un enfrentamiento entre un fotógrafo y la Fundación Wikimedia. 

El origen de la disputa se sitúa en el viaje a Indonesia que el fotógrafo David Slater realizó en 2011 para, precisamente, tomar imágenes de estos simpáticos macacos, cuando uno de ellos pulsó el botón de la cámara de David haciéndose algunos de estos autorretratos. Wikimedia los utilizó para ilustrar a esta especie sin pagar ningún tipo de remuneración. Ahora, David tiene intención de comenzar un pleito contra Wikimedia al considerarse el titular de los derechos de autor sobre la fotografía. Wikimedia, por su parte, sostiene que “los derechos de autor no pueden pertenecer a alguien que no sea humano”.

Como podéis comprobar la polémica está servida pero, ¿cómo se analiza esta situación desde el punto de vista de nuestra Ley de Propiedad Intelectual?

Dejando a un lado la consideración de las citadas fotografías como obras fotográficas (art. 10.1.h LPI) o meras fotografías (art. 128), (distinción que ya expliqué en el post De la obra fotográfica y las meras fotografías) y puntualizando que, desde mi punto de vista, estaríamos ante una mera fotografía puesto que el mono se limita a hacer “click”, el titular que ostentaría los derechos de propiedad intelectual sobre las imágenes en todo caso sería el fotógrafo o realizador de las mismas. Pero en este supuesto ocurre un hecho cuanto menos insólito, y es que quien toma la fotografía no es un ser humano, sino un animal.

Pues bien, el propio artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual nos da la clave: “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Esto descarta cualquier posibilidad de reconocer derechos de Propiedad Intelectual a un animal, o a cualquier otro ser vivo que se precie.

Un supuesto parecido es el que se plantea con los elefantes de Tailandia que son entrenados para realizar cuadros ante la mirada atónita de los turistas (http://blogs.antena3.com/esto-no-es-noticia/elefante-pinta-rosal-trompa-tailandia_2013103100069.html). Evidentemente, no se les puede considerar autores de los cuadros, ni tampoco atribuirles esta consideración a sus adiestradores.

Además, hay que recalcar que el fotógrafo dueño de la cámara, por este solo hecho de ser propietario de la máquina, no puede ser considerado autor ni titular de derechos sobre la fotografía, puesto que no se puede confundir la propiedad ordinaria que se ostenta sobre un bien con la propiedad intelectual que puede recaer sobre un bien inmaterial, como es una obra.

Ya veremos en que acaba toda esta historia, y cómo las partes argumentan su posición, aunque en este caso creo que Wikimedia se vislumbra como clara vencedora. Así, como conclusión podríamos utilizar el citado refrán: "Aunque la mona se vista de seda, mona se queda". Puesto que aunque realice una actividad propia de los humanos no deja de ser un animal al que no se le pueden reconocer derechos de Propiedad Intelectual.

Imagen: Self-portrait by the depicted Macaca nigra female; rotated and cropped by David Slater - http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Macaca_nigra_self-portrait_(rotated_and_cropped).jpg

sábado, 26 de julio de 2014

Posted by Unknown On 8:35

¿Alguna vez has tenido algún problema y no conocías que vías tenías para resolverlo? ¿Sabías que existen otras alternativas a la jurisdicción ordinaria? La mediación y el arbitraje son algunas de estas opciones que pueden resultar muy eficaces para la resolución de determinados asuntos. Y para acercaros un poco más este tipo de procedimientos, os traigo un vídeo que he realizado tratando de señalar los puntos principales de los mismos de una forma simple y entretenida.



domingo, 25 de mayo de 2014

Posted by Unknown On 11:21
El viernes pasado tuve la oportunidad de acudir a las jornadas de Derecho y Moda que organizó el despacho Garrigues en Madrid y en el que se dio la posibilidad de debatir ampliamente sobre temas en los que confluyen estos dos sectores, aparentemente tan opuestos pero destinados a entenderse. Y es que si habéis seguido el blog desde sus inicios habréis podido comprobar la relación que guardan estas dos áreas, una relación cada vez más reconocida, que va cobrando mayor importancia y que motiva la celebración de eventos como el que nos ocupa y que hacen las delicias de aquellas personas apasionadas por estos dos mundos.

Ello unido al creciente auge que experimenta el sector textil y de los complementos en nuestro país, donde el diseño supone un 7% del P.I.B. español, hace que resulte necesario replantearnos ciertas situaciones que se producen en la moda día a día y la posibilidad de encontrar soluciones jurídicas a los problemas que estas puedan acarrear.

Así tuvimos la oportunidad de debatir de la mano de Cristina Mesa (abogada de Garrigues), Marisol Parra (Directora del Máster de Creación y Producción de Moda del IED) y la diseñadora Helena Rohner sobre los "knockoffs" o clones (como los conocemos normalmente) y las vías de las que actualmente disponen los diseñadores para proteger sus diseños. 

Posteriormente Rosa Tous (Directora de relaciones institucionales de TOUS) y Borja Oria (Presidente de ACOTEX) junto a Celia Sueiras (abogada de Garrigues) nos desvelaron los entresijos y los puntos a tener en cuenta a la hora de internacionalizar una marca, teniendo por lema "love thyself" y dando lugar a reflexiones más allá de sus posibles implicaciones jurídicas o de negocio.

Tras el descanso llegó el turno de la mesa presidida por Carolina Pina (abogada de Garrigues), Teresa Sádaba (Directora de la Universidad de Navarra - ISEM Fashion Business School), Beatriz Moreno de la Cova (bloguera de El País) y Adolfo Corujo (Socio y Director General de Llorente y Cuenca) en la que se abordó la proyección que la moda tiene en la blogosfera y las redes sociales, tratando un tema bastante polémico en los últimos años como es la publicidad encubierta en la que pueden incurrir algunos blogs de moda que reciben "regalos" de determinadas marcas para que los publiciten.

Como broche final tuvo lugar la mesa sobre comercio paralelo y falsificaciones en la que participaron José Carlos Cano (Presidente del Foro Europa Ciudadana), José Antonio Moreno (Director General de ANDEMA), José Rodriguez (miembro del Cuerpo de Policía Nacional) y Dulce Miranda e Isabel Pascual de Quinto (ambas abogadas de Garrigues).

Y en base al contenido de esta última mesa quisiera hacer una pequeña reflexión. Creo que las falsificaciones constituyen uno de los principales problemas (por no decir el mayor) con el que se ha topado el sector de la moda y ni que decir tiene que igual consideración cabría atribuirle a la piratería en materia de propiedad intelectual. Ambas figuras se nutren de los esfuerzos de quienes plasman su creatividad a través de diseños, canciones, libros o cualquier otro tipo de obra obteniendo una copia exacta de los mismos a más bajo coste. Y es en esto último (sobre todo en piratería) en lo que muchas personas se basan para explicar estos fenómenos, al atribuir el aumento de la piratería a los precios que suelen rondar estos productos. Pero la sociedad se ha acostumbrado tanto al "todo gratis" que por mucho que ahora se quiera ofrecer este material a un precio ínfimo seguiría optando por las descargas o el acceso ilegal, ya que entre pagar un euro y no pagar nada me extraña que poca gente se acoja a lo primero. Con esto quiero decir que tanto el problema como la solución, creo, residen en la conciencia social. Actualmente existen alternativas frente a la piratería que permiten acceder a estos contenidos incluso de forma gratuita (véase Spotify), por lo que ¿por qué desaprovechar estas herramientas que se nos ofrecen y que además son legales? ¿Sería posible trasladar modelos de negocio parecidos a éste a otros sectores como son el literario o el mundo de la moda?

Tras haberme tirado a los leones (no creo que esta opinión sea muy compartida), espero que este pequeño pensamiento sirva al mismo tiempo para que también vosotros penséis hacia donde vamos.

Imagen: OpenClips - http://pixabay.com/en/dresses-black-short-clothing-dummy-155838/

martes, 13 de mayo de 2014

Posted by Unknown On 5:24

El origen de esta cuestión prejudicial se centra en la reclamación que Mario Costeja presentó contra el periódico "La Vanguardia" por el hecho de que al introducir su nombre en el buscador de Google se obtenía como resultado una serie de vínculos a dicho periódico donde se mostraba un anuncio de una subasta de inmuebles debido a un embargo por deudas a la Seguridad Social en la que aparecía el nombre de este ciudadano. La AEPD desestimó la reclamación en lo que se refería al periódico citado, pero consideró que los gestores de los motores de búsqueda están sometidos a la normativa de protección de datos y por tanto estaba facultada para pedir la retirada de estos datos a Google. Ante el recurso planteado por Google Spain y Google Inc. contra dicha resolución ante la Audiencia Nacional esta planteó la cuestión prejudicial objeto de este análisis.

Este hecho de pedir la eliminación o supresión de información personal por su titular por considerar que afecta a sus derechos fundamentales es lo que se ha dado en llamar "derecho al olvido", el cual cobra especial protagonismo en el mundo 2.0 debido a la rápida propagación de la información, la ubicuidad en la red y la posibilidad de acceder a esta información con tal solo un click.

La Sentencia ha venido a señalar que la actividad llevada a cabo por el buscador de Google constituye un tratamiento de datos aunque el gestor de dicho motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otro tipo de información y no distinga entre este otro tipo de datos y los datos personales e independientemente de que se trate de información que haya sido previamente publicada por los medios de comunicación. Señalando, de contrario a lo considerado por el Abogado General, que el gestor del motor de búsqueda se debe considerar responsable a la luz de lo previsto en la Directiva 95/46, dado que es éste quien determina los fines y medios de la actividad realizada y, por tanto, del tratamiento de los datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta actividad.

Asimismo el TJUE argumenta que para respetar las disposiciones previstas en la Directiva 95/46 "el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita".

Por su parte también resulta controvertida la posible colisión entre este derecho de oposición y cancelación de los datos de carácter personal que ostenta su titular y los derechos a la libertad de información y de expresión de los internautas. Y en este punto comparto la opinión del TJUE que apela a la necesidad de un justo equilibrio entre los derechos, equilibrio que dependerá del tipo de información y del interés del público en acceder a esta información, influyendo, por tanto, si la persona desempeña un papel importante en la vida pública, en cuyo caso deberá prevalecer el derecho a la libertad de información.

Sin duda se trata de una sentencia coherente que sentará un precedente importante en la materia y que viene a arrojar un poco de luz sobre la candente cuestión del derecho al olvido y de la que tanto se ha hablado en los últimos tiempos, sobre todo si partimos de la consideración de que nos encontramos en una situación en la que la privacidad prácticamente ha desaparecido.

Imagen: http://commons.wikimedia.org/wiki/File:Google_web_search_tr.png